Los Artículos 24 y 25 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno (RLRTI), establece como empresas inexistentes, fantasmas aquellas respecto de las cuales se considera que aparentan la existencia de una sociedad, empresa o actividad económica, para justificar supuestas transacciones, ocultar beneficios, modificar ingresos, costos y gastos o evadir obligaciones.

Así mismo, el Art. 26 de la RLRTI, reformado mediante Decreto Ejecutivo 586 de octubre 2022, establece con claridad: “Lo previsto en el presente artículo excluye aquellos casos en los que el contribuyente soporte la secuencialidad material del gasto y su esencia económica.”

Es decir: Si el contribuyente no cuenta con la documentación que respalden la realidad económica de la o las transacciones, que ha utilizado en sus declaraciones los documentos emitidos por empresas inexistentes, fantasmas o personas naturales y sociedades que realizan actividades supuestas y/o transacciones inexistentes, deberá corregir sus declaraciones, cumpliendo lo establecido en la normativa tributaria vigente.

Antecedentes

En ocasiones las revisiones realizadas por el SRI., fueron de ejercicios económicos después de que dejaron de operar algunas compañías, o a personas naturales que sí ejercieron actividad económica pero que tenían un bajo nivel de formalidad, y por lo tanto los parámetros del SRI llevaron a que se los considere como empresas fantasmas o inexistentes.

Con lo indicado, el SRI ejerció su facultad determinadora, donde en ocasiones glosó lo que correspondía, y en otros casos castigó con el pago de un mayor impuesto a la renta a contribuyentes que de buena fe, en su momento adquirieron bienes o servicios de empresas y personas que posteriormente fueron declaradas fantasmas para efectos tributarios.

Esto generó un evidente problema jurídico, cuya solución no se le escapó a los tribunales de justicia, quienes de un análisis de la normativa y principios que rigen la materia tributaria en el Ecuador, en conjunto con la evidencia documental y pericial que se les presentó, determinó que:

  • No cabe que se desconozca el gasto simplemente porque el proveedor que emitió la factura haya sido considerado fantasma para efectos tributarios cuando se presente prueba que evidencie categóricamente que la operación tiene realidad económica y contribuyó a la generación de ingresos, y
  • Que no cabe que una declaratoria de fantasmas realizada posterior al ejercicio económico en que se transaccionó, tenga efectos retroactivos hacia ese ejercicio económico.

Lo indicado ha sido ratificado por la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, que es el máximo órgano de administración de justicia tributaria en el Ecuador.

Decreto Ejecutivo 586 (Reformas al Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno)

En la actualidad, mediante la reforma, el SRI no puede considerar viciada la transacción por la declaratoria de fantasma de un proveedor, presumiendo una falta de esencia económica y desconociendo el gasto del estado de resultados, cuando se encuentre frente a prueba de la realidad económica de las transacciones.

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