En Ecuador el Joint Venture se encuentra regulado en el nuevo Código de Comercio (en el Título octavo de la “Colaboración empresarial”), que entró en vigor en el año 2019.   Prevé dos figuras:

  • La Empresa Conjunta o Joint Venture (Artículos 585 a 600).
  • El Consorcio Mercantil (Artículos 601 a 607).

La Empresa Conjunta o Joint Venture

El Artículo 585 del nuevo Código de Comercio define al Joint Venture como un contrato de carácter asociativo, mediante el cual dos o más personas ya sean naturales o jurídicas convienen en explotar un negocio en común por un tiempo determinado, acordando participar en las utilidades resultantes del mismo, así como responder por las obligaciones contraídas y por las pérdidas.

La diferencia específica entre una compañía y un Joint Venture radica en que ésta última no es una persona jurídica. El hecho de no ser una sociedad con limitada responsabilidad, sino una asociación, conlleva que la responsabilidad de las partes frente a terceros no está limitada a sus aportes de capital; sino que depende de lo que sus miembros acuerden. Además, el Joint Venture, se perfecciona con el consentimiento de las partes en un documento escrito (Contrato) y no está sujeto a ninguna formalidad adicional, ni al control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

Desde el punto de vista tributario, aunque el Joint Venture no tiene personalidad jurídica, debe cumplir con sus obligaciones tributarias de acuerdo con el alcance de su contrato. Así, el Artículo 98 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno (LORTI) estipula que: “a efectos tributarios se considera como una sociedad al Joint Venture Contractual, por lo que deberá inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC)”.

De acuerdo con lo establecido en el nuevo Código de Comercio el contrato debe celebrarse por escrito, pero no se exige escritura pública.  Su terminación deberá realizarse de la misma forma en que se otorgó su constitución. En el instrumento donde conste la decisión de terminación se detallarán las obligaciones y créditos pendientes y la forma en que las partes responderán por éstos.

El contrato principalmente deberá contener:

  • El objeto empresarial y el plazo de duración.
  • Las normas internas relativas al control y dirección, estableciendo la forma en que los participantes manejarán sus intereses.
  • La forma de repartición de utilidades.
  • Las normas relativas a la representación del Joint Venture, esto es si se va a designar un apoderado especial o si los asociados lo representarán directamente.
  • La forma en que responderán ante terceros, por ejemplo, si la responsabilidad frente a terceros es solidaria o proporcional a los aportes, o a ciertas cuotas.
  • Cómo se manejarán las relaciones entre los participantes.
  • Las normas relativas a la solución de conflictos.

A pesar de que el nuevo Código de Comercio no regula otros tipos de Joint Venture, aquello no implica que en Ecuador no se permiten otras modalidades de Joint Venture, tales como:

  • Joint Venture Corporativo a través de una nueva sociedad: En donde dos (o más) partes participan como accionistas con roles específicos. En este caso, con la creación de una nueva compañía la responsabilidad de las partes frente a terceros depende de la clase de sociedad que se adopte para el efecto, pero, en general la responsabilidad se limita a los aportes de capital.
  • Joint Venture Corporativo a través de una sociedad existente: En donde se utiliza la sociedad de una de las partes para el desarrollo del negocio y se lleva una contabilidad interna por unidad de negocio para control interno.
  • Joint Venture Internacional: Figura caracterizada por estar formada por personas físicas o empresas de distintos países. La figura jurídica que adopten dependerá de los acuerdos entre las partes.

En el ámbito de competencia, se debe tener en cuenta que el Joint Venture está sujeto a la legislación antimonopolio, pues su creación podrá requerir autorización previa por parte de la autoridad de competencia o ser sancionada de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica de Control de Poder de Mercado y su Reglamento.

El Consorcio Mercantil

El consorcio mercantil es similar en su definición, al Joint Venture, pero el Artículo 601 aclara que el objetivo consiste en participar “de manera unívoca (consorcial) en un determinado concurso, proyecto o contrato, o en varios a la vez”.

A diferencia del Joint Venture, todo consorcio debe tener una denominación, no obstante que de igual forma no constituye una persona jurídica, pero sí sociedad para fines tributarios por expreso mandato del Artículo 605 del Código de Comercio.

La Ley impone para el consorcio la solemnidad de la escritura pública y deberá contar con un administrador designado por poder general, de forma similar al Joint Venture.

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