Mediante Circular No. NAC-DGECCGC22-00000004, del 28 de octubre de 2022, el SRI con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales, aclara y emite esta directriz sobre lo concerniente a la deducibilidad de los valores pagados a representantes legales y mandatarios cuya relación laboral se sujeta al primer inciso del artículo 308 en concordancia con el primer inciso del artículo 36 del Código del Trabajo, y la Resolución C.D. 625, del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en los siguientes términos:

En la liquidación del Impuesto a la Renta, a efectos de registrar la deducibilidad de los gastos por concepto de honorarios pagados por una sociedad a su representante o representantes legales (mandatarios o administradores), no es menester acreditar el pago de aportes patronales a la seguridad social, en tanto que la relación contractual en estos casos se circunscribe al ámbito civil y no laboral, tal como lo prevén los artículos 36 y 308 del Código del Trabajo.

En resumen, el SRI se aparta de su criterio anterior y mediante esta circular establece que para que sean deducible los honorarios pagados por las compañías a sus representantes legales ya no es necesario acreditar el pago de la aportación al IESS, por cuanto, la relación contractual de los representantes legales es de carácter civil y no laboral.

Antecedente Normativo

En materia laboral, el artículo 8 del Código del Trabajo define el contrato individual de trabajo como “el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre”. Así mismo, establece una excepción para el caso de los representantes legales, mandatarios u otras personas que ejercen funciones de administración y representación de los empleadores, conforme el artículo 308 ibidem, que señala:

“Cuando una persona tenga poder general para representar y obligar a la empresa, será mandatario y no empleado, y sus relaciones con el mandante se reglarán por el derecho común (…)”.

En el mismo sentido el artículo 36 del mismo Código, ratifica que:

“Son representantes de los empleadores los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco, y en general, las personas que a nombre de sus principales ejercen funciones de dirección y administración, aun sin tener poder escrito y suficiente según el derecho común”.

De igual manera:

La Resolución del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social C.D. 625, del 31 de diciembre de 2020, recoge la regulación sobre el sistema de Seguro General Obligatorio para todos los trabajadores con relación de dependencia (Capítulo I del Título IV de la resolución antes citada) y para trabajadores sin relación de dependencia (Capítulo V del Título ibidem), este último que incluye a él trabajador autónomo, el profesional en libre ejercicio, el administrador o patrono de un negocio, el dueño de una empresa unipersonal, el menor trabajador y demás personas obligadas a la afiliación del régimen del Seguro General Obligatorio en virtud de leyes y decretos especiales.

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