El Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario No. 1 de la ciudad de Quito, dictó sentencia aceptando parcialmente la demanda interpuesta por un contribuyente en la que se declara la nulidad por exceso de poder, con efectos generales y obligatorios, de todo el tercer inciso del Artículo 2 y de las palabras “exclusivamente” y “que no realice ventas directas a consumidores finales” del primer inciso del Artículo 7 de la Resolución No. NAC-DGERCG16-00000126 del Servicio de Rentas Internas (en adelante “SRI”). Esta sentencia, que se encuentra ejecutoriada, tiene efectos generales, por lo que se aplica a todos los contribuyentes que se hallen sometidos a la referida Resolución. La Administración Tributaria ha interpuesto una demanda de nulidad en contra de la referida sentencia, que en caso de ser aceptada, conllevaría que se deje sin efecto esta decisión judicial.

Resumen de los Artículos de la Resolución No. NAC-DGERCG16-00000126 Mencionados en la Sentencia.

Artículo 2.- Definiciones

Como regla general, se considerarán comisionistas a quienes no estén expuestos, en esencia económica, a los riesgos y ventajas significativos asociados con la venta de bienes o la prestación de servicios.

Una vez cumplida la regla general, los supuestos en los que podría encontrarse el comisionista son los siguientes:

  • Que no tengan el riesgo del inventario ni antes ni después de la venta.
  • Que no puedan fijar precios para los bienes o servicios del comitente o principal.
  • Que no estén expuestos al riesgo de crédito por la venta.

Para efecto de control tributario, el SRI verificara la existencia de un contrato escrito, de conformidad con las reglas señaladas en el Código Civil, en el que , además de identificar la regla general señalada en el primer inciso, se estipule el importe, margen, descuentos o cualquier otro beneficio que el fabricante o prestador de servicio o quien le anteceda en la cadena de comercialización, conceda al comisionista, dando mayor valor a la sustancia económica sobre las formas jurídicas utilizadas en dicho contrato.

Artículo 7.- Tratamiento para actividades similares a la de comisionista.

De conformidad con el reglamento, se entenderá como actividades similares a las de comisión a las realizadas por aquel operador económico que se dedique exclusivamente a la distribución al por mayor de bienes o servicios, que no realice ventas directas a consumidores finales, que los bienes o servicios distribuidos hayan sido producidos o prestados originalmente por sujetos pasivos establecidos o residentes en el Ecuador y le reconozca un importe, margen o descuentos en el valor de la comercialización…….

Resumen Ejecutivo

Con esta decisión del Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario de la ciudad de Quito, se modifica la norma para el cálculo del Anticipo de Impuesto a la Renta de los comisionistas, es decir que, para efectos de control tributario, ya no se necesitará un contrato por escrito que contenga el importe, margen, o descuento. De igual menara, se seguirán entendiendo como actividades similares a la comisión, que realicen los operadores económicos que se dediquen a la distribución al por mayor de bienes o servicios, aunque no lo hagan de manera exclusiva.

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