Mediante Resolución No. 338-2017-F, emitida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera el 6 de marzo de 2017, se norma la determinación de vinculación de personas naturales y jurídicas por propiedad, administración o presunción con las entidades del sector financiero público y privado y créditos directos concedidos a los patrimonios autónomos de fideicomisos mercantiles.

Resumen de la Resolución:

Artículo 1.- Vinculadas con la propiedad.

Se considerará a las personas naturales o jurídicas vinculadas con la propiedad de una entidad financiera privada y de sus subsidiarias (entidades controladas), las siguientes:

  • Las personas naturales o jurídicas que posean, directa o indirectamente, el menor valor de entre los siguientes numerales:
  1. El 1% o más del capital suscrito y pagado de la entidad financiera; o,
  1. Capital suscrito y pagado de la entidad financiera por un monto mayor o igual a cien fracciones básicas exentas del impuesto a la renta;
  • Las personas con propiedad patrimonial con ¡influencia de una entidad subsidiaria o afiliada perteneciente a un grupo financiero;
  • Las personas jurídicas en las cuales los administradores o funcionarios que aprueban operaciones de crédito de una entidad financiera posean directa o indirectamente más del 3% del capital de dichas sociedades,
  • Los cónyuges, los convivientes o los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y los parientes hasta el primer grado de afinidad de los accionistas que sean personas con propiedad patrimonial con influencia y de los administradores de una entidad financiera; y,
  • Los parientes en tercer y cuarto grado de consanguinidad y los parientes del segundo grado de afinidad de los accionistas con más del 12o/o del paquete accionarial y de los administradores de una entidad financiera.

Artículo 2.- Vinculadas con la administración.

Se considerará a las personas naturales o jurídicas vinculadas con la administración de una entidad financiera pública o privada, de sus subsidiarias (entidades controladas), las siguientes:

  1. Los cónyuges, los convivientes o los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de los funcionarios de una entidad financiera que aprueban operaciones de crédito; y,
  1. Las personas jurídicas en las que los cónyuges, los convivientes, los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de los administradores o de los funcionarios que aprueban operaciones de crédito de una entidad financiera, posean acciones por un tres por ciento (3%) o más del capital de dichas sociedades.

Artículo 3.- Administradores.

Se entiende como administradores de una entidad financiera pública o privada, de sus subsidiarias o afiliadas, a los miembros del directorio, principales o suplentes, a los representantes legales y apoderados generales de las entidades controladas; y, como funcionarios a aquellas personas que tomen decisiones de autorización de créditos, inversiones u operaciones contingentes.

Las entidades controladas remitirán obligatoriamente a la Superintendencia de Bancos, la nómina de los administradores y funcionarios, cada vez que se produzcan cambios, bajo responsabilidad del Directorio.

Artículo 4.- Vinculación por presunción.

Son personas vinculadas por presunción en las entidades de los sectores financiero público y privado, las siguientes:

  1. Las que hayan recibido créditos en condiciones preferenciales por plazos, tasas de interés, falta de caución o desproporcionadas respecto del patrimonio del deudor o de su capacidad de pago;
  1. Las que hayan recibido créditos no garantizados adecuadamente, sin antecedentes o domiciliados en el extranjero y sin ¡información disponible sobre ellos;
  1. Las que hayan recibido créditos por reciprocidad con otra entidad financiera;
  1. Las que tengan tratamientos preferenciales en operaciones pasivas, y,
  1. Las que se declaren presuntivas, con arreglo a las normas de carácter general dictadas por la Superintendencia de Bancos.

Los presupuestos de vinculación por presunción detallados en los numerales anteriores, también serán aplicables para el caso de inversiones y operaciones contingentes de una entidad controlada, en lo que fuere pertinente.

Disposiciones Generales

Primera:

No se consideran vinculadas en operaciones.

Las entidades controladas no se considerarán vinculadas en las operaciones que realicen entre ellas o con los integrantes de su grupo financiero, subsidiarias y afiliadas, las entidades de servicios financieros y las auxiliares del sector financiero público y privado, dentro de los límites establecidos en el artículo No. 210 del Código Orgánico Monetario y Financiero.

En las entidades financieras públicas no se considerarán vinculadas las operaciones que se realicen con sociedades en las que una entidad controlada por la Superintendencia de Bancos, por disposición legal o reglamentaria, se vea forzada a participar en su capital. Tampoco se considerarán vinculadas las operaciones realizadas con organismos multilaterales de crédito u organismos internacionales de características similares, en los que las entidades controladas mantengan inversiones autorizadas por la Superintendencia de Bancos.

Las entidades controladas deberán reportar a la Superintendencia de Bancos las inversiones o aportaciones que mantengan con las entidades financieras señaladas en los incisos anteriores, así como las operaciones activas o contingentes realizadas con ellas.

No se consideran vinculadas por propiedad o administración

Igualmente, no se considerarán vinculadas directa o indirectamente con la propiedad o administración las siguientes operaciones de las entidades financieras, de sus subsidiarias y afiliadas las entidades de servicios financieros y las auxiliares del sector financiero público y privado:

  1. Los anticipos de sueldo de acuerdo a las políticas internas aprobadas en las entidades financieras;
  1. Las operaciones realizadas a través de tarjetas de débito y pago;
  1. La adquisición, conservación o enajenación, por cuenta de un vinculado, de títulos emitidos por el ente rector de las finanzas públicas y por el Banco Central del Ecuador;
  1. La recepción de depósitos a la vista;
  1. La recepción de depósitos a plazo;
  1. La prestación de servicios de caja y tesorería; y,
  1. Recibir y conservar de los vinculados por propiedad o administración, objetos, muebles, valores y documentos en depósito para su custodia y arrendar casilleros o cajas de seguridad para depósito de valores.

Segunda:

Las operaciones de crédito en favor de los empleados que no pertenezcan a la administración de la entidad financiera pública y privada, podrán realizarse únicamente en condiciones de mercado y no podrán superar el equivalente a veinticinco fracciones básicas exentas del impuesto a la renta, por cada persona.

Tercera:

Los limites de los créditos educativos concedidos en condiciones de mercado, por la entidad, en la que laboran los administradores de las entidades financieras públicas, privadas y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, serán los siguientes:

 

Concepto

Límite máximo:

Salario Básico Unificado

Cuarto nivel internacional

300

Cuarto nivel nacional

150

Tercer nivel internacional

250

Tercer nivel nacional

100

Otros conceptos para educación

60

Cuarta:

El dividendo mensual de cada operación de crédito, de las señaladas en las disposiciones generales segunda y tercera de la presente norma, no podrá sobrepasar, en ningún caso, del cincuenta por ciento (50%) del ingreso neto mensual promedio del beneficiario.

Quinta:

Los créditos directos concedidos a los patrimonios autónomos de los fideicomisos mercantiles se considerarán como vinculados siempre y cuando los constituyentes, constituyentes adherentes y/o beneficiarios se encuentren comprendidos en las disposiciones de los artículos 1,2 y 4 de la presente norma.

Sexta:

Las entidades financieras informarán a la Superintendencia de Bancos, en forma obligatoria cada vez que se produzcan cambios en la nómina de accionistas con el uno por ciento (1%) o más de participación y de los administradores directos y funcionarios vinculados, a que se refiere esta norma.

Séptima:

Las disposiciones previstas en esta norma, serán aplicables también a las operaciones efectuadas por las subsidiarias del exterior de las entidades financieras.

Octava:

La Superintendencia de Bancos verificará la nómina de personas vinculadas por propiedad y administración; y, podrá incrementar dicha nómina cuando se presuma la existencia de vinculación, si los antecedentes fueren insuficientes o si se encontraren otras evidencias que justifiquen tal condición, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Monetario y Financiero, las disposiciones que expida la Junta de Política, Regulación Monetaria, Financiera y la Superintendencia de Bancos.

Novena:

Las operaciones que hubieren nacido vinculadas mantendrán dicha condición, hasta que sean extinguidas en su totalidad, lo cual no exime de la responsabilidad a las personas que las concedieron en su oportunidad.

Décima:

Los administradores de las entidades de los sectores financieros público y privado informarán mensualmente al directorio sobre el estado de recuperación de las operaciones activas y reporte del estado de los contingentes previstas en esta norma, así como aquellas operaciones otorgadas a sus empleados que pasaron a tener el carácter de vinculadas. Dicho informe será remitido a la Superintendencia de Bancos una vez que sea aprobado por el Directorio, para el seguimiento de tales operaciones.

Décima Primera:

Los casos de duda en la aplicación de la presente norma, serán resueltos por el Superintendente de Bancos.

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