(Decreto Ejecutivo No. 1064 publicado en el Primer Suplemento del Registro Oficial No. 771 de 8 de junio de 2016)

La Presidencia de la República mediante Decreto Ejecutivo No. 1064 publicado en el Primer Suplemento del Registro Oficial No. 771 de 8 de junio de 2016, se expidió el “Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas”

Resumen de Artículos Relevantes del Decreto Ejecutivo:

En relación a la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno:

  • Se elimina la necesidad de contar con una certificación de los auditores externos, cuando se realicen pagos al exterior en aplicación de convenios de doble tributación. El Servicio de Rentas Internas determinará la forma y montos sobre los cuales aplique o no los convenios para evitar la doble imposición.
  • Respecto de los “Gastos Personales”, dentro del literal d) que habla sobre la deducción de gastos alimenticios, se elimina el numeral 2 de las pensiones alimenticias; adicionalmente, al final del artículo 34 se agrega un inciso que indica que las pensiones alimenticias pueden ser consideradas como deducciones en cualquiera de los rubros de gastos personales, dentro de los límites y condiciones de cada rubro.
  • Sobre la base imponible para las personas de la tercera edad, se establece que estas personas para determinar su base imponible deben tomar como ingresos exentos una fracción básica gravada con tarifa 0 de impuesto a la Renta y los gastos deducibles conforme las disposiciones de ley que correspondan.

En relación a la aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas.

  •  Respecto del Hecho Generador de este impuesto, se establece que cuando el traslado de la divisa se realice por puertos, aeropuertos y zonas fronterizas, el hecho generador se produce en el momento que se cruza el paso migratorio.
  • Respecto a la exoneración por pagos al exterior por financiamiento externo, se establece que se considera como instituciones no financieras aquellas reconocidas por la Superintendencia de Bancos. Esta exoneración es aplicable desde la fecha del otorgamiento de la operación de financiamiento externo, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la legislación. Adicionalmente, el sujeto que recibió el financiamiento debe sustentar el ingreso de dichos recursos al país; así mismo, otro de los requisitos para que aplique la exención es que el financiamiento debe destinarse para actividades productivas; es decir aquellas relacionadas con la generación de renta gravada.

Es importante mencionar que esta exoneración, no es aplicable cuando el crédito sea contratado por un plazo igual o superior a 360 días calendario; y, el beneficiario del crédito efectúe uno o varios abonos extraordinarios al crédito dentro de los primeros 360 días de la vigencia del mismo, por un monto total o igual o superior al 50% del saldo del capital del crédito que se encuentre vigente al momento del abono.

  • El artículo 15 habla sobre los dividendos, el cual indica que los dividendos anticipados pagados al exterior, no causan ISD; pero en los casos que exista reliquidación de los dividendos, se debe liquidar el valor del ISD sobre el monto del exceso.

Contenido del Decreto Ejecutivo:

Artículo 1.- En el Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 374, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 209 del 8 de junio del 2010 y sus reformas, efectúense los siguientes cambios:

  1. A continuación del artículo 183 agréguense los siguientes capítulos y artículos indicados a continuación:

Régimen especial para la devolución y compensación de IVA por uso de medios electrónicos de pago

Artículo (…) Pagos por cargos recurrentes.-

Para los efectos del presente capítulo, son pagos por cargos recurrentes los débitos automáticos y periódicos con cargo a una cuenta del comprador que correspondan a consumos finales de bienes o servicios.

Artículo (…) De los beneficiarios de la devolución y compensación del impuesto al valor agregado por uso de medios electrónicos de pago.-

En las transacciones de consumo final, el beneficiario será el titular principal de la cuenta de dinero electrónico, tarjeta de débito, crédito o prepago utilizadas como medio de pago, según corresponda. Los comprobantes de venta que soporten estas transacciones emitidas a nombre de tarjetahabientes adicionales se entenderán también emitidas a nombre del titular.

Artículo (…) Sustento documental.-

Exclusivamente, para efecto de la devolución o compensación de IVA por uso de medios electrónicos de pago, el comprobante de pago por medios digitales emitido tendrá el carácter de comprobante de venta autorizado.

Se entenderá por comprobantes de pago por medios digitales o electrónicos a las nota de cargo, vouchers o vales emitidos, en formato físico o por mensajes de datos, conforme lo dispuesto en la ley y en las definiciones que expida el Servicio de Rentas Internas.

Los comprobantes de pago por medios digitales o electrónicos podrán sustentar documentalmente otros tipos de devoluciones de impuestos para consumidores finales, de acuerdo a las normas que emita el Servicio de Rentas Internas.

Artículo (…) Ajustes por devolución para quienes no son consumidores finales.-

Si una persona natural recibe una devolución de IVA por uso de medios electrónicos de pago en sus adquisiciones sin tener el carácter de consumidor final, deberá realizar el ajuste correspondiente en su declaración de IVA, restando del crédito tributario el valor devuelto. De no cumplirse lo indicado, el IVA pagado en dichas adquisiciones no será considerado crédito tributario.

Artículo (…) Duplicidad del beneficio.-

En caso de que en una transacción se detectare que el beneficio otorgado es mayor que el IVA pagado, como consecuencia de otro tipo de devoluciones de IVA, aun a través de dos o más beneficiarios, la Administración Tributaria procederá al descuento del monto a pagar de devoluciones siguientes, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

Artículo. (…) Pagos no sujetos a devolución.-

Por la naturaleza del régimen simplificado, no procede devolución de IVA por uso de medios electrónicos de pago en las adquisiciones hechas a contribuyentes inscritos en el RISE.

Artículo (…) Sustento del beneficio.-

Para la concesión de la devolución y compensación automática de IVA por el uso de medios electrónicos de pago por ser una operación técnica ejecutada en función de la ley, no será necesaria la emisión de una resolución administrativa.

La acreditación en la cuenta de dinero electrónico del beneficiario y el reporte de la misma, serán sustento suficiente de la concesión del beneficio, de conformidad con los términos y la periodicidad establecidos por el Servicio de Rentas Internas.

Artículo (…) Sustento de operaciones por contrato de servicio para la utilización de Dinero Electrónico.-

Para el pago de los servicios de comisión realizados en las transacciones u operaciones entre el Banco Central del Ecuador y los macroagentes o sus puntos de transacción, propios o corresponsales, se sustentarán en mensajes de datos originados en dichas transacciones.

El Servicio de Rentas Internas establecerá mediante resolución las normas que regularán su emisión, requisitos y condiciones.”

  1. En el inciso ubicado a continuación del literal c) del acápite (I) del artículo 30, sustitúyase el texto: “con el fin de realizar una triangulación y beneficiarse de la exención de la retención en la fuente,” por:

“con el fin de realizar una triangulación y aplicar indebidamente los beneficios del convenio,”.

  1. En el artículo 31 elimínese la siguiente frase:

“pagos al exterior en aplicación de convenios de doble tributación”.

  1. En el artículo 34 efectúense las siguientes reformas:
  1. a) En el literal d), elimínese el numeral 2.
  2. b) Al final del artículo agréguese el siguiente inciso:

“Las pensiones alimenticias debidamente sustentadas en resolución judicial o acto de la autoridad competente, podrán ser consideradas como deducción en cualquiera de los rubros de gastos personales, dentro de los límites y con las condiciones establecidas para cada rubro, en los términos que disponga la resolución que para el efecto emita el Servicio de Rentas Internas.”

  1. Sustitúyase el artículo 49 por el siguiente:

“Art. 49.-: Base imponible para adultos mayores.- Los adultos mayores para determinar su base imponible, considerarán como ingresos exentos una fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta y los gastos deducibles conforme a las disposiciones de la Ley de Régimen Tributario Interno y este Reglamento.”

  1. En el artículo 50, sustitúyase la frase:

“en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Discapacidades” por lo siguiente: “en la ley”.

  1. Sustitúyase en el artículo 60 el texto:

“En caso de que los hijos del causante sean menores de edad o con discapacidad de al menos el treinta por ciento según la calificación que realiza el CONADIS, no serán sujetos de este impuesto.” por: “En caso de que los hijos del causante sean menores de edad, no estarán sujetos al impuesto; en el caso de personas con discapacidad el beneficio se someterá al porcentaje de aplicación fijado en la Ley Orgánica de Discapacidades, según corresponda.”.

  1. En el quinto inciso del artículo 73, sustitúyase:

“declaración sustantiva” por: “declaración sustitutiva”.

  1. En el literal a) del artículo 76 a continuación de la frase:

“y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad,” agréguese lo siguiente: “las sociedades consideradas microempresas y”.

  1. Sustitúyase el artículo 177 por el siguiente:

“Artículo 177.- Devolución del IVA a personas con discapacidad o a sus sustitutos.- Para ejercer el derecho a la devolución del impuesto al valor agregado, las personas con discapacidad deberán ser calificadas por la autoridad sanitaria nacional a través del Sistema Nacional de Salud y los sustitutos ser certificados por la autoridad nacional de inclusión económica y social en los casos previstos y de acuerdo a lo dispuesto en la ley.

Para efectos de la devolución se deberá considerar la proporcionalidad establecida en el artículo 6 del Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades.

El monto de la devolución del IVA aplicable al sustituto y a la persona con discapacidad no deberá superar en su conjunto el monto máximo aplicable a la persona con discapacidad.

En el caso de la devolución de IVA por adquisición local de los bienes establecidos en los numerales 1 al 8 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Discapacidades, adquiridos para uso personal y exclusivo de la persona con discapacidad, no será aplicable el límite de la base imponible máxima de consumo mensual.

Vencido el término para la devolución del IVA previsto en la ley, se pagarán intereses sobre los valores reconocidos.

El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución de carácter general, determinará el procedimiento a seguir para su devolución.

En caso que la Administración Tributaria identifique que el sujeto pasivo solicitó la devolución de valores a los cuales no tenía derecho, se deberá reintegrar dichos valores con sus intereses y la multa que corresponda. Este reintegro podrá realizarse por medio de compensación con devoluciones futuras o cualquier otro valor a favor del sujeto pasivo.”

  1. En el artículo 181 sustitúyase:

“la tarifa de IVA vigente aplicada a la sumatoria de cinco (5) remuneraciones básicas unificadas vigentes” por: “la tarifa de IVA vigente aplicada a la sumatoria de dos (2) salarios básicos unificados del trabajador vigentes al 1 de enero del año en que se efectuó la adquisición”.

  1. A continuación del primer artículo innumerado agregado a continuación del artículo 181, agréguese el siguiente artículo:

“Art. (…) Control de la devolución de IVA a adultos mayores y personas con discapacidad.- Las personas con discapacidad y adultos mayores tienen derecho a la devolución de IVA pagado por sus adquisiciones de bienes y servicios a título de consumos personales, por lo que no podrán solicitar devolución de IVA de las adquisiciones pagadas por terceros, aún cuando los comprobantes de venta se emitan a su nombre.

Cuando el Servicio de Rentas Internas, en sus procesos de control, identifique que el pago con medios electrónicos no fue efectuado desde las cuentas o tarjetas de propiedad de personas con discapacidad y adultos mayores, se aplicará la compensación y el recargo previstos en los artículos 74 y artículo innumerado siguiente de la Ley de Régimen Tributario Interno, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.”

  1. En el artículo 197 efectúense las siguientes reformas:
  1. a) A continuación del numeral 3, agréguese el siguiente numeral:

“(3.1.) Servicios de telefonía fija y planes que comercialicen únicamente voz, o en conjunto voz, datos y sms, del servicio móvil avanzado prestados a sociedades.- Para establecer la base imponible se considerarán todos los rubros que permitan prestar este tipo de servicios, estando incluidas las recargas adicionales sobre dichos planes, excepto gastos administrativos, y corresponderá al valor de los servicios prestados por la respectiva empresa, excluyendo los valores correspondientes al IVA y al ICE.”

  1. b) En el numeral 5, a continuación de la frase: “Bebidas alcohólicas, incluida la cerveza” agréguese la frase: “industrial y artesanal.”
  1. c) Al final del artículo, agréguense los siguientes numerales: “
  1. Bebidas no alcohólicas con contenido de azúcar mayor a 25 gramos por litro de bebida: La base imponible corresponde a los gramos de azúcar añadido que contenga cada bebida.
  1. Bebidas gaseosas con contenido de azúcar menor o igual a 25 gramos por litro de bebida: La base imponible de las bebidas gaseosas que tengan entre 0.01 y 25 gramos de azúcar añadido por litro, se calculará sobre el precio de venta al público sugerido menos IVA e ICE. No estarán sujetas al impuesto las bebidas que no contengan azúcar añadido.
  1. Jarabes o concentrados: Para el cálculo del impuesto de las bebidas no alcohólicas y gaseosas que se expendan en presentación de jarabes o concentrados para mezcla en sitio de expendio, se considerará los litros de bebida resultante de la mezcla.”
  1. A continuación del primer inciso del numeral 1 del artículo 198, agréguese el siguiente inciso:

“En el caso de recargas de saldo adicionales correspondientes a servicios de telefonía fija y planes que comercialicen únicamente voz, o en su conjunto voz, datos y sms del servicio móvil avanzado, el hecho generador se producirá al momento de activación de dichas recargas a favor de sociedades, para lo cual el prestador del servicio deberá descontar del monto de la recarga el valor del ICE causado, sin que se produzca variación en la base imponible del IVA, y reconocer el ingreso por la diferencia, de conformidad con la normativa aplicable.

  1. En el artículo 211, a continuación del numeral 6, agréguense los siguientes numerales:

“7. Cerveza Artesanal: Aquella en la que el proceso de elaboración es manual o con una mínima ayuda de maquinaria, desde el molido de las maltas hasta el embotellamiento, y sin la adición de conservantes y estabilizantes químicos, producidas por micro y pequeñas empresas.

  1. Bebidas no alcohólicas: Aquellas con contenido de azúcar destinadas al consumo directo, elaboradas con agua purificada o similar, ingredientes y aditivos permitidos, que no contienen alcohol y que su presentación para el consumo habitual sea líquido.
  1. Jugos con 50% o más de contenido natural: Se refiere a aquellas bebidas no alcohólicas proveniente de la extracción de los contenidos líquidos de frutas, legumbres u otros vegetales, cuya concentración sea mayor al 50% del total de su volumen.
  1. Azúcar: Corresponde a todos los tipos de azúcares con aporte calórico mayor a cero, sean estos monosacáridos, disacáridos y polisacáridos.
  1. Productos del tabaco y sucedáneos del tabaco: Incluye a los productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, inhalados, chupados, masticados o utilizado como rapé; así como también a los productos, sucedáneos o cualquier otro sustitutivo del tabaco en cualquier presentación, que mediante cartuchos, cartomizadores, u otros, son calentados con sistemas electrónicos de administración de nicotina; y aquellos definidos como tales en la Ley para la Regulación y el Control del Tabaco y su respectivo reglamento.”
  1. Agréguese al final del artículo 212 el siguiente inciso:

“Servicio de telefonía fija.- Es el servicio de telefonía que llega a los usuarios generalmente con accesos fijos de cable.

Servicio móvil avanzado.- Es un servicio final de telecomunicaciones del servicio móvil terrestre que permite a los usuarios comunicarse mediante voz, mensajes de texto, video llamada, internet, etc. de manera inalámbrica generalmente a través de teléfonos o módem celulares.

Planes de voz, datos y sms.- Se entenderán incluidos los denominados planes, prepago, pospago y recargas de saldo o tiempo aire.”

  1. En el sexto inciso del artículo 262, sustitúyase la frase “referida en este inciso” por:

“mediante la cual se acepte total o parcialmente glosas o valores determinados por la Administración Tributaria”.

  1. Agréguese al final del Título innumerado agregado a continuación del artículo 279 el siguiente artículo innumerado:

“Art. (…).- Retención en la comercialización de minerales y otros bienes de explotación regulada a cargo del propio sujeto pasivo.- Estarán sujetos a retención en la fuente a cargo del propio sujeto pasivo, los ingresos provenientes de la comercialización y/o exportación de sustancias minerales y de productos forestales que requieran la obtención de licencias de comercialización, señalados por el Servicio de Rentas Internas mediante resolución.

El documento de sustento de la retención deberá ser presentado ante la autoridad aduanera correspondiente, conjuntamente con los documentos de acompañamiento, como requisito previo a la regularización de la declaración aduanera de exportación.

El Servicio de Rentas Internas pondrá a disposición del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador la información necesaria para la ejecución de sus controles. En estos casos, el documento que sustente la retención se sujetará a las disposiciones previstas por el Servicio de Rentas Internas mediante resolución.”

  1. A continuación de la Disposición General Cuarta, agréguese la siguiente disposición general:

“Disposición General Quinta.- Obligación de presentar información de los partícipes del sistema nacional de pago.- Los partícipes en el sistema nacional de pagos deberán presentar al Servicio de Rentas Internas la información detallada de las transacciones realizadas con dinero electrónico, tarjeta de crédito, tarjeta de débito o tarjeta prepago conforme a la resolución que la Administración Tributaria emita para el efecto.

La falta de presentación de la información indicada o la presentación de información con errores o incompleta se sancionará administrativamente conforme lo dispuesto en el Código Tributario y la Ley de Régimen Tributario Interno.

El Banco Central del Ecuador deberá informar periódicamente al Servicio de Rentas Internas el detalle de los proveedores con los que mantienen contrato para operar como macroagentes del Sistema de Dinero Electrónico, así como cualquier modificación que se realice a dicho contrato, tales como la suspensión, finalización o ampliación del servicio.

  1. A continuación de la Disposición Transitoria Vigésima Primera agréguense las siguientes disposiciones:

“Vigésima Segunda.- En el caso de que los partícipes en el sistema nacional de pagos presenten la información del consumo final sin desglosar el IVA pagado en cada transacción descrita en la disposición general quinta, y en los demás casos previstos en la ley, el Servicio de Rentas Internas podrá calcular el IVA a devolver de forma presuntiva de acuerdo a la fórmula establecida mediante resolución.

Vigésima Tercera.- Del proceso de devolución temporal de RISE.- Con el objeto de optimizar y simplificar la devolución prevista en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas, el Servicio de Rentas Internas podrá establecer un procedimiento de compensación automática de cuotas RISE y saldos a su favor, que se efectuará al momento del pago de dichas obligaciones siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley.

Vigésima Cuarta.- En aplicación de la Disposición Transitoria Undécima de la Ley Orgánica de Solidaridad y Corresponsabilidad Ciudadana, no se aplicará un descuento equivalente al incremento de dos puntos porcentuales del IVA pagado previsto en el segundo inciso de la Disposición Transitoria Primera de la ley ibídem para el caso de combustibles y gas licuado de petróleo, en razón de que los precios de venta al público serán ajustados temporalmente de conformidad a lo dispuesto en aquella disposición.

Sin perjuicio de lo indicado, en los productos en los cuales el Estado no hubiere ajustado el precio en razón del incremento de dos puntos porcentuales de IVA, si procederá el referido descuento siempre que se trate de personas naturales que sean consumidores finales en la provincia de Manabí, el cantón Muisne y en las otras circunscripciones de la provincia de Esmeraldas que se definan mediante Decreto.”

Artículo 2.- En el Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 171, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 145, de 17 de diciembre de 2013 y sus reformas, efectúense los siguientes cambios:

  1. En el artículo innumerado a continuación del artículo 20, efectúense las siguientes reformas:
  1. a) En el literal a) sustitúyase la frase: “imponible equivalente a ciento veinte (120) remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general” por: “imponible sea equivalente a sesenta (60) salarios básicos unificados del trabajador en general”.
  1. b) En el literal b) sustitúyase la frase: “imponible equivalente a ciento veinte (120) salarios básicos unificados del trabajador en general” por: “imponible equivalente a ciento veinte (120) salarios básicos unificados del trabajador en general”.
  1. c) En el penúltimo inciso del artículo sustitúyase la frase: “cada cuatro (4) años” por: “cada cinco (5) años”.
  1. d) En el último inciso del artículo sustitúyase la frase: “cumplir el plazo de cuatro (4) años” por: “cumplir el plazo de cinco (5) años”.
  1. e) Agréguese al final del artículo el siguiente inciso: “Cuando el valor FOB o el valor de adquisición local, según corresponda, supere los montos establecidos en los literales anteriores no aplicará este beneficio.”
  1. Sustitúyase el último inciso del artículo 21 por el siguiente:

“En caso de identificarse que no se cumplieren las condiciones para beneficiarse de esta exoneración, el Servicio de Rentas Internas reliquidará el impuesto por la totalidad de los valores exonerados más los intereses respectivos, sin perjuicio de las sanciones que correspondan de acuerdo a la ley.”

Artículo 3.- En el Reglamento para la aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 1058, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 334, de 14 de mayo de 2008, y sus reformas, efectúense las siguientes disposiciones reformatorias:

  1. Agréguese a continuación del tercer inciso del artículo 6 el siguiente inciso:

“Para el caso de traslados de divisas por puertos, aeropuertos y zonas fronterizas el hecho generador se produce cuando el sujeto pasivo haya cruzado el paso migratorio correspondiente.”

  1. En el artículo innumerado a continuación del artículo 6 efectúense las siguientes reformas:
  1. a) Elimínese el número ix) del literal b) del numeral 1.
  1. b) Agréguese a continuación del literal d) del numeral 1 el siguiente literal:

“e. En los pagos efectuados desde el exterior es aplicable la exención prevista en el numeral 2 del artículo 159 de la Ley Reformatoria para la Equidad en el Ecuador.”

  1. En el artículo 8 efectúense las siguientes reformas:
  1. Sustitúyase el literal a) por el siguiente:

“a) Las personas naturales;”

  1. A continuación del numeral 3 agréguense los siguientes párrafos:

“4. Las personas naturales y las sociedades que contraten, promuevan o administren un espectáculo público respecto de los pagos parciales o totales que efectúen con motivo de contratos de espectáculos públicos con la participación de extranjeros no residentes inclusive en los casos en que éstos administren, bajo cualquier figura, espectáculos en los que intervengan bienes muebles, semovientes, plantas, minerales, fósiles y otros de similar naturaleza.”

  1. Al final del artículo 9, agréguense los siguientes incisos:

“Cuando una entidad financiera emita cheques sobre cuentas nacionales propias que sean cobrados desde el exterior, el impuesto deberá ser satisfecho por la entidad financiera emisora; sin embargo, si el cobro en el exterior se dio como resultado de operaciones posteriores de sus clientes, la entidad financiera podrá repetir el impuesto al cliente que efectuó dicha operación.

Para el caso de pagos efectuados por concepto de contratos de espectáculos públicos con la participación de extranjeros no residentes, la persona natural o sociedad que contrate, promueva o administre un espectáculo público realizará la retención del impuesto en la fecha en que se efectúen los pagos totales o parciales o se registren contablemente, lo que suceda primero.

  1. Sustitúyase el Capítulo IV y todos sus artículos por el siguiente texto:

“CAPÍTULO IV

EXENCIONES Y CASOS DE NO SUJECIÓN Artículo 13.-

Exención general para transferencias, envíos y traslados.-

Respecto de la exención prevista en la Ley para el caso de divisas en efectivo que porten los ciudadanos ecuatorianos y extranjeros que abandonen el país, el monto equivalente a 3 salarios básicos unificados del trabajador en general se considerará por cada salida del país de cada sujeto pasivo del impuesto.

Los agentes de retención y percepción del impuesto a la salida de divisas se abstendrán de efectuar la retención o percepción del impuesto en los casos en que un mismo contribuyente transfiera o envíe al exterior hasta tres salarios básicos unificados del trabajador en general dentro de un mismo período quincenal, comprendido entre el día 1 y el día 15 o entre el día 16 y el último día de cada mes.

Los agentes de retención y percepción deberán retener o percibir, respectivamente, el impuesto a la salida de divisas que se genere sobre el monto de las transferencias o envíos efectuados en los referidos períodos quincenales que superen el valor antes señalado.

En el caso de salidas de divisas que se efectúen a través de la utilización de tarjetas de crédito o de débito desde el exterior, los emisores de dichas tarjetas de crédito o débito deberán verificar que los consumos o retiros se realizaron de manera física en el exterior y que los mismos no superen en su conjunto el monto máximo anual exento permitido entre todas las tarjetas de débito y crédito emitidas por el mismo agente de retención o percepción, según corresponda, a un mismo sujeto pasivo, siendo responsable de conformidad con la normativa vigente de cualquier impuesto que no fuese retenido o percibido oportunamente.

Para cumplir lo dispuesto en el inciso anterior, el monto exento anual corresponde a la sumatoria total de los consumos o retiros efectuados desde el exterior con todas las tarjetas de débito y crédito emitidas, por diferentes entidades financieras o emisoras de tarjetas de crédito, a nombre del titular o tarjetahabiente principal, cualquiera sea su denominación, para lo cual la Administración Tributaria comunicará a los agentes de retención y percepción los contribuyentes que han superado los límites anuales exentos, momento desde el cual deberán realizar la retención o percepción correspondiente de ISD sobre los consumos y retiros que se efectúen, hasta el final del año calendario correspondiente.

En los casos en que cada persona natural o sociedad supere el monto exento anual y no haya sido objeto de retención o percepción del impuesto, el tarjetahabiente principal en su calidad de contribuyente, deberá realizar la declaración y pago del impuesto, en los plazos y condiciones que determine el Servicio de Rentas Internas.

Los consumos y retiros efectuados con tarjetas de débito o crédito, adicionales y corporativas, se computarán a nombre de la persona natural o sociedad titular de la cuenta

Artículo 13.1.- Las divisas que porten los ciudadanos extranjeros no residentes al momento de su ingreso al país, siempre que la permanencia en el país de la persona natural no supere los 90 días calendario y que su monto haya sido informado a su ingreso al país a las autoridades migratorias y aduaneras, según corresponda, no generan el impuesto al momento de su salida del país.

Artículo 14.- Exoneración por pagos al exterior por financiamiento externo.-

Para efectos de la exoneración prevista en la ley, respecto de los pagos al exterior por concepto de financiamiento externo, se considerarán como instituciones no financieras especializadas calificadas a aquellas reconocidas como tales por parte de la Superintendencia de Bancos del Ecuador. La calificación referida anteriormente podrá efectuarse antes del desembolso de la operación de financiamiento o durante el período de amortización y pago de la misma; sin embargo, será aplicable para efectos de la exoneración del impuesto únicamente para aquellos pagos al exterior efectuados a partir de dicha calificación.

Esta exoneración es aplicable indistintamente de la fecha de otorgamiento de la operación de financiamiento externo, siempre que al momento del pago se verifique el cumplimiento de las condiciones previstas en la ley, en este reglamento y demás disposiciones aplicables.

Para que esta exoneración sea aplicable, el sujeto pasivo que recibió el financiamiento externo deberá sustentar fehacientemente el ingreso íntegro de los recursos al país a través del sistema financiero nacional, salvo cuando dichos recursos hayan financiado operaciones de comercio exterior de bienes o servicios entre partes no relacionadas por dirección, administración, control o capital.

Para efectos de esta exención, el financiamiento externo debe destinarse a actividades productivas, entendiéndose como tales a aquellas relacionadas directamente con la generación de renta gravada.

No se aplicará esta exención cuando el crédito sea contratado con un plazo igual o superior a 360 días calendario y el beneficiario del crédito efectúe uno o varios abonos extraordinarios al crédito dentro de los primeros 360 días de la vigencia del mismo, por un monto total igual o superior al 50% del saldo del capital del crédito que se encuentre vigente al momento del abono.

En el caso de que el contribuyente realice abonos que excedan el porcentaje establecido, deberá liquidar y pagar el impuesto a la salida de divisas sobre el valor total del crédito más los intereses correspondientes, calculados desde el día siguiente de efectuada la transferencia, envío o traslado al exterior inicial.

Artículo 15.- Dividendos.-

En el caso de dividendos anticipados pagados al extranjero, no se causará ISD; sin embargo, de existir alguna reliquidación posterior que implique devolución de los mismos, debido a que éstos fueron excesivos, se deberá reliquidar el ISD sobre dicho exceso, con los correspondientes intereses contados a partir de la fecha del envío.

Artículo 16.- Exención por estudios en el exterior y enfermedades catastróficas.-

Para efectos de la exoneración del impuesto a la salida de divisas de hasta el 50% de una fracción básica gravada con tarifa cero de impuesto a la renta en el caso de traslados de divisas, deberá aplicarse lo siguiente:

  1. La exención será aplicable para gastos de manutención relacionados directamente a la realización de estudios en el exterior, siempre que la persona que efectúe los estudios en el exterior sea quien realice personalmente el traslado de divisas a su salida del país. Se considerará una periodicidad semestral para este beneficio.
  1. La exención será aplicable para gastos relacionados al tratamiento de enfermedades catastróficas, incluyendo las raras o huérfanas, que sean definidas por la autoridad sanitaria nacional. Para el efecto, la persona que goce de la exención, o un tercero a su nombre, deberá acreditar dicha condición, de manera previa al traslado de divisas, mediante la presentación ante el Servicio de Rentas Internas del certificado médico en los términos que esta entidad disponga mediante resolución de carácter general, en el que conste el nombre del paciente y la enfermedad motivo de tratamiento.

Para acceder a las exenciones detalladas el contribuyente deberá efectuar el trámite de exoneración previo que determine el Servicio de Rentas Internas mediantes resolución.

Artículo 17.- Importaciones bajo regímenes especiales.-

De conformidad con las normas del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se suspende el pago del Impuesto a la Salida de Divisas las transferencias o envíos efectuados al exterior y los pagos realizados desde el exterior, relativos a importaciones realizadas a regímenes aduaneros especiales de mercancías destinadas a la exportación.

Artículo 18.- Exenciones para mercado de valores.-

De conformidad con lo previsto en la ley, los pagos efectuados al exterior provenientes de los rendimientos financieros, ganancias de capital y capital de inversiones externas que hubieren ingresado al mercado de valores del Ecuador para realizar exclusivamente dichas transacciones, o de aquellas inversiones en títulos valor emitidos por personas jurídicas domiciliadas en el Ecuador, efectuadas en el exterior y que hayan ingresado al país, deberán cumplir con los plazos, condiciones y otros requisitos determinados para el efecto.

Artículo 19.- Formulario de transacciones exentas de ISD.-

Los agentes de retención y percepción no retendrán ni percibirán el impuesto a la salida de divisas, siempre y cuando el sujeto pasivo entregue a la institución financiera o empresa de courier la respectiva declaración, en el formulario de transacciones exentas de ISD previsto para el efecto por el Servicio de Rentas Internas, al momento de la solicitud de envío o transferencia.

El formulario descrito anteriormente estará acompañado de la documentación pertinente que sustente la veracidad de la información consignada en el mismo.

Para el caso de transferencias o envíos efectuados por administradores y operadores de las Zonas Especiales de Desarrollo Económico (ZEDE), correspondientes al pago de importaciones de bienes y servicios relacionados directamente con su actividad autorizada deberán adjuntar adicionalmente la documentación que los acredite como tales.

En el caso de pagos al exterior efectuados por sociedades que se creen o estructuren para el desarrollo y ejecución de proyectos públicos en asociación público-privada, que cumplan con los requisitos fijados en la ley, deberán acompañar al formulario de transacciones exentas de ISD únicamente una copia simple de su inscripción de registro ante la Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional de Asociaciones Público-Privadas.

Artículo 20.- Conservación de documentos.-

Las declaraciones efectuada mediante el Formulario de transacciones exentas de ISD a las que hace referencia el artículo precedente deberán conservarse por el período de 7 años, tomando como referencia la fecha de la transacción.

Cuando el sujeto pasivo sea una persona jurídica, la declaración deberá estar firmada por el representante legal, en el caso de compañías que tengan oficinas, agencias o sucursales en la misma ciudad o varias ciudades del país, la declaración será firmada por el jefe de la oficina, agencia o sucursal que realiza la operación.

La información contenida en las declaraciones antes detalladas, es de exclusiva responsabilidad del sujeto pasivo que tenga la calidad de contribuyente, quien deberá entregar una declaración por cada transacción que realice.

Se exceptúa de la presentación de la declaración en mención a las transferencias traslados o envíos de divisas, cuyo valor no supere los tres salarios básicos unificados del trabajador en general, así como a los consumos, avances y retiros desde el exterior realizados con la utilización de tarjetas de crédito o de débito por hasta cinco mil dólares anuales.”

  1. Agréguese a continuación del cuarto inciso del artículo 21, el siguiente inciso:

“Para efectos de determinar la base imponible en el traslado de divisas al exterior cuando sea en moneda extranjera, se deberá considerar, para establecer el tipo de cambio, la tasa oficial de la última fecha publicada por el Banco Central del Ecuador.”

  1. Agréguese a continuación del cuarto artículo innumerado del Capítulo innumerado denominado “CREDITO TRIBUTARIO GENERADO EN PAGOS DE ISD APLICABLE A IMPUESTO A LA RENTA” el siguiente artículo:

“Art. (…).- Crédito tributario.- En caso de que un sujeto pasivo sea determinado por impuesto a la salida de divisas y, cumplidas todas las formalidades establecidas en el Código Tributario, se proceda al pago de los valores determinados, estos pagos no podrán ser considerados por parte del sujeto pasivo como crédito tributario ni del ejercicio fiscal al que se refiera el proceso de determinación ni en el cual se efectúe el proceso de control.”

  1. Sustitúyase el artículo 22 por el siguiente:

“Art. 22.- Verificación del pago y sanciones aplicables por su incumplimiento.- El Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador SENAE, verificará el pago del ISD respecto de las divisas que porten los sujetos pasivos que salen del país.

El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución, determinará los procedimientos y formularios que deberán observarse y presentarse para el pago del impuesto. De haberse registrado la salida del país, sin que se haya pagado total o parcialmente el ISD, además de realizar el pago de la obligación tributaria correspondiente, el sujeto pasivo deberá cancelar una multa de conformidad con la siguiente tabla:

 

Base imponible no declarada de hasta

Porcentaje correspondiente a la multa aplicable, calculada sobre la base imponible

USD 5.000

5%

USD 10.000

10%

USD 20.000

20%

USD 30.000

30%

USD 40.000

40%

USD 40.000,01 o más

50%

Igual sanción se aplicará a los casos en los cuales se establezca, en controles fronterizos, el porte o transporte de divisas no declaradas total o parcialmente.”

  1. Sustitúyase el artículo 26 por el siguiente:

“Art. 26.- Reverso de transacción.-

Una vez retenido o cobrado el impuesto a la salida de divisas, los agentes de percepción o retención no pueden devolverlo directamente al contribuyente, excepto en el caso de las operaciones que se detallan a continuación, siempre que se efectúen antes de la fecha en que cada institución financiera o empresa de courier deba presentar su declaración de ISD a la autoridad tributaria:

  1. Transferencias bancarias o giros al exterior que no concluyan exitosamente y los valores correspondientes retornen al Ecuador, generándose un reverso de la operación;
  1. Consumos no reconocidos por los clientes de las instituciones financieras cuyo origen sean actos dolosos cometidos por terceros, debidamente reconocidos como tales por la entidad financiera correspondiente, tales como robos de tarjeta, clonación, etc; y,
  1. Operaciones con tarjetas de crédito o débito que se encuentren exentas o no sujetas al impuesto.

Cuando las operaciones antes detalladas se efectúen de manera posterior al plazo previsto en el presente artículo, el contribuyente podrá presentar un reclamo de pago indebido ante el Servicio de Rentas Internas, siguiendo el procedimiento previsto en el Código Tributario.”

  1. Sustitúyase el primer inciso del artículo 28 por el siguiente:

“Art. 28.- Anexo de movimiento internacional de divisas.- Los agentes de retención y percepción, excepto el Banco Central del Ecuador y las personas naturales y sociedades que contraten, promuevan o administren un espectáculo público con la participación de extranjeros no residentes, enviarán mensualmente un anexo con la información detallada de las transferencias, traslados, envíos o retiros realizados durante el mes inmediato anterior, incluyendo las transacciones realizadas con fondos propios así como las efectuadas por solicitud de sus clientes.”

Artículo 4.- En el Reglamento General para la aplicación del Impuesto Anual de los Vehículos Motorizados Decreto Ejecutivo No. 2085, publicado en el Registro Oficial No. 460, de 23 de noviembre de 2001 y sus reformas, sustitúyase el numeral 3 del artículo 2 por el siguiente:

“3.- Para determinar el avalúo de los vehículos de modelos de años anteriores, se deducirá la depreciación del veinte por ciento (20%) anual, respecto del avalúo original considerando lo señalado en el numeral 2 del presente artículo, sin que el valor residual pueda ser inferior al diez por ciento (10%) del referido avalúo original.”

Artículo 5.- En el Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, Decreto Ejecutivo No. 430, publicado en el Registro Oficial No.247, de 30 de julio de 2010 y sus reformas, efectúense las siguientes disposiciones reformatorias:

  1. Sustitúyase el segundo inciso ubicado a continuación del numeral 11 del artículo 40, por el siguiente inciso:

“El comprobante de retención deberá ser emitido en todos los casos de aplicación de un convenio internacional para evitar la doble tributación, indicando la tarifa de la retención realizada, incluso la del 0%.”

  1. A continuación de la Disposición General Décima, agréguese la siguiente disposición general:

“Undécima.- El Servicio de Rentas Internas, mediante resolución, podrá establecer nuevos requisitos de impresión y llenado en los comprobantes de venta, retención y documentos complementarios.”

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.-

Durante los meses de mayo y junio de 2016, en tanto los emisores de tarjetas de débito y crédito ajustan sus sistemas informáticos, las retenciones del impuesto a la salida de divisas que se efectuasen de manera indebida en operaciones realizadas con tarjetas de crédito y débito desde el exterior, serán objeto de devolución o compensación, de oficio, sin intereses, por parte de las Direcciones Zonales del Servicio de Rentas Internas, hasta el segundo mes siguiente al que se hubiere reportado la operación.

A partir del primero de julio de 2016 todos los emisores de tarjetas de crédito y débito que se constituyan por mandato legal en agentes de retención o percepción del impuesto a la salida de divisas, deberán efectuar el correspondiente control respecto de la totalidad de operaciones realizadas por su intermedio, caso contrario serán sancionadas de conformidad con la ley.

SEGUNDA.-

Las personas con discapacidad que demuestren que realizaron el pago total para la importación directa de vehículos ortopédicos, no ortopédicos y adaptados, con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica de Equilibrio de las Finanzas Públicas, podrá aplicar la exoneración prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Discapacidades con los límites

vigentes a la fecha del referido pago, cumpliendo para el efecto los requisitos adicionales que establezca el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador mediante resolución.

TERCERA.-

Se otorga el plazo de cuatro meses contados a partir de la vigencia de la Ley Orgánica de Equilibrio de las Finanzas Públicas, para que las personas naturales abran sus cuentas de dinero electrónico y puedan ser beneficiarias del derecho a la devolución por pagos efectuados con medios electrónicos a partir del 1 de mayo de 2016. Finalizado esta plazo el beneficio se aplicará solo desde que se abra dicha cuenta.

CUARTA.-

Para efectos de la aplicación de la Disposición Transitoria Décima Tercera de la Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de Abril de 2016, la base imponible del impuesto a los consumos especiales de los vehículos motorizados de transporte terrestre de hasta 3.5 toneladas de carga se calculará de la siguiente manera:

  1. Al precio de venta al público sugerido vigente se descontará el efecto el incremento temporal del impuesto al valor agregado, contemplado en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana.
  1. Se identificará la tarifa de ICE que corresponda al rango en que se ubique el resultado de la operación precedente.
  1. Considerando la tarifa de ICE obtenida anteriormente y la tarifa de IVA vigente al momento del hecho generador, se aplicará lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Régimen Tributario Interno, considerando el precio de venta al público sugerido vigente sin descuentos.

El impuesto a los consumos especiales considerará la tarifa y la base imponible obtenidas de la aplicación de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de esta disposición. Este procedimiento se aplicará mientras se encuentren vigentes las normas referidas en la presente disposición.

Share This