El Servicio de Rentas Internas, mediante Resolución No. NAC-DGERCGC16-00000440 publicada en el segundo suplemento del Registro Oficial No. 868 del 24 de octubre de 2016, remplaza el Artículo No. 5 – Regímenes Fiscales Preferentes de la Resolución No. NAC-DGERCGC15-00000052 y establece que tendrán el mismo tratamiento de Paraíso Fiscal, todo régimen cuyos efectos se mantengan en cualquier país o jurisdicción siempre que cumplan al menos dos de las siguientes condiciones:

  • Se establezca expresa o tácitamente, que la actividad económica de quien se acoja el régimen no deba desarrollarse de forma sustancial dentro de dicha jurisdicción, se incluye en estos regímenes, las “Sociedades Plataforma” (Contribuyente sin domicilio ni residentes en Ecuador). Se exceptúan aquellos regímenes de incentivos a la inversión o al desarrollo económico cuando la legislación aplicable asegure la realidad económica de las inversiones y de las actividades realizadas bajo dichos regímenes dentro de la jurisdicción a la que correspondan.
  • Que la tasa efectiva de impuesto sobre la renta o impuestos de naturaleza idéntica o análoga sea inferior a un sesenta por ciento (60%) a la que corresponda en el Ecuador sobre las rentas de la misma naturaleza o que dicha tarifa sea desconocida por el sujeto pasivo del Ecuador.
  • Que se establezcan restricciones en el acceso a información sobre operaciones económicas como: registros contables, cuentas bancarias, propiedad efectiva, o no se entreguen dicha información a la administración tributarias propia o de otras jurisdicciones. En el caso de los fideicomisos, la información incluye el objeto de fideicomiso, la identidad, los porcentajes de participaciones, con la referencia a las autoridades tributarias en donde se creó el fideicomiso o a la jurisdicción cuyas leyes actúa el fideicomisario, en caso de que sean diferentes.
  • El permitir mantener derechos representativos de capital al portador con titulares nominales o formales que no asuman directamente el riesgo económico de la propiedad.

De igual manera, se dispone considerar regímenes fiscales preferentes dándoles el mismo tratamiento tributario que los paraísos fiscales, sin perjuicio de las condiciones señaladas anteriormente, a los siguientes:

  1. Regímenes fiscales especiales para empresas bajo control extranjero que no se conceden a empresas bajo control nacional. Incluyendo a las compañías administrativas, domiciliarias, mixtas y principales.
  1. Mantener derechos representativos de capital al portador con titulares nominales o formales que no asuman directamente el riesgo económico de la propiedad o que no se conozca quiénes son sus beneficiarios efectivos.
  1. Los regímenes de exención del impuesto a las rentas provenientes de actividades desarrolladas en el exterior con mercaderías que no tengan ni origen ni destino en el territorio donde se estableció el régimen.
  1. Los regímenes de sociedades privadas creadas bajo las leyes establecidas para el efecto pero que no obligan a la inscripción de dicha sociedad ante la administración tributaria de ese país.

Importante: Este TOPMemo, no es ni podrá ser usado como asesoría u opinión, en vista de que solo se trata de un documento informativo.

Mi aporte de hoy: Henry Escalante – EsRoBross

 

 

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