Mediante Decreto Ejecutivo No. 1158 emitido el 24 de septiembre de 2020 se reforma el Reglamento de regulación de precios de derivados de petróleo expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 338, publicado en el Registro Oficial No. 73 de 2 de agosto de 2005.
Resumen del Decreto Ejecutivo
Art. 1.- Sustitúyase el inciso quinto del artículo 1, por el siguiente:
“Los precios de venta desde el terminal hasta el consumidor final, para los productos: GLP para uso comercial e industrial, Diésel, Gasolinas, Solventes Industriales, Absorver Oil, Crudo Reducido (Residuo) y Fuel Oil para el segmento industrial, serán definidos por cada actor de la cadena de comercialización según corresponda, considerando las condiciones del mercado más los impuestos aplicables”.
Art. 2.- Sustitúyanse los incisos 1, 2, y 3 del artículo 5, por el siguiente:
“Los precios de venta desde el terminal hasta el consumidor final para los productos: Fuel Oil, IFOS, Diésel y Gasolinas, destinado al segmento naviero nacional e internacional, serán definidos por cada actor de la cadena de comercialización según corresponda, considerando las condiciones del mercado más los impuestos aplicables; y, de acuerdo a la calidad de los mismos”.
Art. 3.- Sustitúyanse los incisos 1, 2 y 3 del artículo 6 por el siguiente:
“El precio de venta desde el terminal hasta el consumidor final del Jet Fuel, para el segmento aéreo nacional e internacional, será definido por cada actor de la cadena de comercialización según corresponda, considerando las condiciones del mercado más los impuestos aplicables”.
Art. 4.- Sustitúyanse los incisos penúltimo y último del artículo 6, por el siguiente:
“El precio de venta desde el terminal hasta el consumidor final del Avgas, destinado a aeronaves de matrícula internacional o de matrícula nacional para uso particular, será definido por cada actor de la cadena de comercialización según corresponda, considerando las condiciones del mercado más los impuestos aplicables”.
Art. 5. – Sustitúyase el literal c) del artículo 11-A, por el siguiente:
“c.) los precios de venta desde el terminal hasta el consumidor final del gas natural, gas natural licuado, y gas natural comprimido, serán definidos por cada actor de la cadena de comercialización según corresponda, considerando las condiciones del mercado y será comercializado en millones de BTUs, más los impuestos aplicables”.
Disposiciones Generales
El Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables autorizará a la iniciativa privada la libre importación de combustibles, que cumplan con las Normas Técnicas Ecuatorianas de Calidad de los Combustibles que se comercializan en el país, así como, de nuevos combustibles de igual o mayor calidad, de acuerdo a los siguientes segmentos y productos:
SEGMENTO DE MERCADO | PRODUCTOS A COMERCIALIZAR |
Aéreo | Jet Puel – Avgas |
Automotriz | Gasolinas – Diesel – Biocombustibles y sus mezclas |
Pesquero Artesanal | Gasolina para pesca artesanal |
Industrial | Diésel – Gasolinas – Biocombustibles y sus mezclas – Crudo Reducido (Residuo) – Fuel Oil – GLP industrial Comercial (Propano y Butano) |
Industrial Productos Especiales | Solventes – Absorver Oil – Asfaltos |
Naviero Nacional | Diesel – Gasolinas – Biocombustibles y sus mezclas – Fuel Oil – IFOS |
Naviero lnternacional | Diésel – Gasolinas – Biocombustibles y sus mezclas – Fuel Oil – IFOS |
Doméstico – Agro Industrial – Vehicular | GLP (Propano y Butano) |
Industrial – Vehicular – Residencial y comercial | Gas natural |
Las Empresas Públicas deberán facilitar la infraestructura a cambio del pago de una tarifa razonable por volumen y permanencia, para la importación, recepción, transporte y almacenamiento, y despacho de combustibles, con su costo y margen. La tarifa será establecida por la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables.
Disposiciones Transitorias
En un plazo no mayor a 30 días a partir de la vigencia del presente Decreto Ejecutivo, la Agencia de Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables definirá los actores de la cadena de comercialización en su normativa y emitirá las regulaciones correspondientes para la aplicación de esta norma.
En un plazo no mayor a 60 días a partir de la vigencia del presente Decreto Ejecutivo, las entidades públicas relacionadas con su ejecución. revisarán de ser el caso, adecuarán su normativa, para viabilizar la importación de derivados de hidrocarburos por parte del sector privado.
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