En el Segundo Suplemento del Registro Oficial No.860 de octubre 12 de 2016 se publicó la Ley Orgánica de Incentivos Tributarios Para Varios Sectores Productivos e Interpretación del Artículo No. 547 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización. Compartimos con ustedes un resumen ejecutivo sobre la Ley.
Resumen Ejecutivo de la Ley.
- Reformas a la Deducción del Impuesto a la Renta:
Deducción Adicional por Gastos de Seguros Médicos Privados y/o Medicina Prepagada:
En relación al numeral 12 del artículo 10, La Ley anterior ya establecía una deducción de Impuesto a la Renta a los aportes personales al seguro social obligatorio o privado que asuma el empleador por cuenta de los sujetos pasivos que laboren para él bajo relación de dependencia. Con la actual reforma, se dispone un deducción adicional del 100% por los gastos de seguros médicos privado y/o medicina prepagada contratados a favor de sus trabajadores; sin perjuicio del tipo de empresa o su domicilio; es decir, sin importar si es grande, pequeña o mediana.
Este beneficio aplicará siempre que la cobertura sea para la totalidad de los trabajadores de la empresa, sin perjuicio de que sea o no por salario neto, y que la contratación sea con empresas domiciliadas en el país; con las excepciones, límites y condiciones establecidas en el Reglamento.
Impuesto a la Renta Único para las Actividades del Sector Bananero
En relación a la modificación del último inciso del artículo No. 27 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, respecto del Impuesto a la renta único para las actividades del sector bananero, se establece que ciertos subsectores definidos mediante Decreto Presidencial podrán acogerse a este régimen, siempre que cuenten con el informe sobre el impacto fiscal que emitirá el Servicio de Rentas Internas. Las tarifas se encontrarán dentro de los rangos del 1% y 2%.
Así mismo, determina que los valores pagados por concepto de impuesto a las tierras rurales, serán considerados como crédito tributario para el pago del Impuesto a la Renta.
Disposición Transitoria: El impuesto a la renta único previsto en el artículo 27 de la Ley de Régimen Tributario Interno tendrá una vigencia de diez (10) años a partir del ejercicio fiscal 2017. Durante dicho período, el Servicio de Rentas Internas establecerá de manera progresiva los requisitos y deberes que deberán cumplir los sujetos pasivos a efectos de contribuir con la formalización del sector
Normas para el cálculo del anticipo de Impuesto a la Renta
El numeral 2 del artículo No. 41 se establece la normativa para el cálculo del anticipo a pagarse con cargo al ejercicio fiscal. Hasta antes de la reforma dicho artículo disponía que las personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad, las sociedades consideradas microempresas y las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual, deberán pagar por este concepto una suma equivalente al 50% del impuesto a la renta determinado en el ejercicio anterior, menos las retenciones en la fuente del impuesto a la renta que les hayan sido practicadas en el mismo. Con la actual reforma se añade a este tratamiento tributario a las organizaciones de la Economía Popular y Solidaria que cumplan las condiciones de las microempresas (entre 1 a 9 trabajadores; y, ventas o ingresos brutos anuales iguales o menores de 100 mil dólares).
Adicionalmente, se reforma el segundo inciso del literal i) del numeral 2 del mismo artículo que establece el procedimiento para la devolución del anticipo para las personas naturales y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las sociedades por un ejercicio económico (Anteriormente la Ley establecía esta posibilidad cada trienio). Así se dispone un nuevo procedimiento para su devolución, una vez comprobadas estas dos circunstancias:
- La demostración de una afectación significativa en la actividad económica en el ejercicio económico.
- Que la citada afectación supere el impuesto causado, en la parte que exceda el tipo impositivo efectivo promedio de los contribuyentes en general (este promedio es definido por una resolución que emitirá el SRI). Para dicha devolución se presentará una petición a la Administración Tributaria quien verificará el cumplimiento de lo mencionado, y en caso de no conceder la devolución o no acreditarlo como pago del impuesto a la renta causado, se constituirá pago definitivo, sin derecho a crédito tributario en lo posterior.
Finalmente se crea un nuevo literal en el artículo 41 de la LORTI, determinando que las operadoras de transporte público y comercial legalmente constituidas, no considerarán en el cálculo del anticipo, tanto en activos, costos, gastos y patrimonio, el valor de las unidades de transporte y sus acoples con las que cumplen su actividad económica.
- Reformas al Impuesto sobre Consumos Especiales (ICE):
En relación al Artículo 76 de la LORTI, se reforma la definición del precio ex aduana: El precio ex aduana es aquel que se obtiene de la suma de las tasas arancelarias, fondos y tasas extraordinarias que hayan sido recaudadas por la autoridad aduanera al momento de desaduanizar los productos importados, al valor en aduana de los bienes.
- Reformas al impuesto a los Vehículos:
En la Ley de Reforma Tributaria (Ley No. 2001-41), en su Artículo 6, se sustituye el literal c, por el siguiente:
“c) Los de servicio público de propiedad de choferes profesionales, a razón de un vehículo por cada titular; así como los de propiedad de operadoras de transporte público de pasajeros y taxis legalmente constituidas; y,”
- Reformas al Impuesto a la Salida de Divisas:
En la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 242 de 29 de diciembre de 2007, realícese las siguientes reformas:
Agréguese el siguiente numeral al final del artículo 159:
“11. Los pagos de capital o dividendos realizados al exterior, en un monto equivalente al valor del capital ingresado al país por un residente, sea como financiamiento propio sin intereses o como aporte de capital, siempre y cuando se hayan destinado a realizar inversiones productivas, y estos valores hubieren permanecido en el Ecuador por un periodo de al menos dos años contados a partir de su ingreso.
Para acceder al beneficio detallado en el inciso anterior, el capital retornado debió haber cumplido al momento de su salida del país, con todas las obligaciones tributarias.
El ingreso de los capitales deberá ser registrado en el Banco Central del Ecuador y cumplir con las condiciones y límites establecidos por el Servicio de Rentas Internas a través de resolución de carácter general.”
- Se elimina exoneraciones al Impuesto a las Tierras Rurales:
Se elimina el literal j) del artículo 180 de la LORTI y como consecuencia, la exoneración al Impuesto a las Tierras Rurales los predios que sean utilizados en actividades de producción de banano o de otros sectores o subsectores que se acojan al régimen del impuesto a la renta único de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno.
- Artículo creado por la presente Ley – Reformas a la Ley de Seguridad Social
Las instituciones de la Red Pública Integral de Salud podrán reconocer hasta los montos establecidos en el tarifario emitido por la Autoridad Sanitaria Nacional, los gastos que sus afiliados o usuarios deban pagar por concepto de excedente no cubierto por las compañías que financian servicios de atención integral de salud prepagada o de seguros que oferten cobertura de seguros de asistencia médica, siempre que se haya efectuado la prestación en un establecimiento de salud privado debidamente calificado o acreditado de conformidad a lo definido en la norma técnica establecida para el efecto.
El pago referido en el inciso anterior solo se podrá efectuar siempre que se realice la respectiva derivación, la cual será autorizada por la institución de la Red Pública Integral de Salud en los casos en que por no disponibilidad o que, con el afán de garantizar el debido acceso al derecho a la salud y seguridad social, se justifique dicha derivación, bajo responsabilidad administrativa, civil y/o penal de todos los funcionarios y/o particulares involucrados directa o indirectamente en el proceso de derivación, sin perjuicio de su grado de participación en la acción u omisión ilícita; el pago se efectuará previa la revisión de pertinencia técnica médica y de facturación que se realice para el efecto. Igual disposición aplicará para todos los demás casos de derivaciones que puede efectuar la institución de la Red Pública Integral de Salud, permitidas por la normativa vigente.
Las condiciones y procedimientos para la debida ejecución de lo establecido en este artículo, serán determinados en el reglamento correspondiente
- Nueva interpretación al artículo No. 547 – COOTAD.
Adicionalmente se interpreta el artículo No. 547 del Código Orgánico de Organización Territorial, en el sentido de que los productores del sector agrícola, pecuario, acuícola, así como las plantaciones forestales no son objeto del impuesto a la patente y en consecuencia las personas naturales, jurídicas, sociedades nacional o extranjeras dedicadas a estas actividades no pueden ser sujetos de cobro por ninguna parte del gobierno autónomo descentralizado municipal o metropolitano del país. Al momento la referida Ley se encuentra a la espera de su publicación en el Registro Oficial, momento en el cual entrará en vigencia.
Importante: Este TOPMemo, no es ni podrá ser usado como asesoría u opinión, en vista de que solo se trata de un documento informativo.
Mi aporte de hoy: Henry Escalante – EsRoBross