La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, mediante Resolución No. 335-2017-F, publicada en el Registro Oficial No. 1010 de 23 de mayo de 2017, norma la autorización y funcionamiento en el país de sucursales y oficinas de representación de entidades financieras extranjeras.

Resumen de la Resolución

  • La Superintendencia de Bancos autorizará a las entidades financieras extranjeras abrir sucursales u oficinas de representación en el Ecuador y emitirá el permiso de funcionamiento correspondiente.
  • La Superintendencia de Bancos ejercerá la supervisión y control de las sucursales y oficinas de representación, de los apoderados y de las actividades que ejerzan.
  • Las oficinas de representación se les autorizará la apertura hasta por un período de cinco años renovables.
  • La entidad financiera extranjera debe designar un apoderado en el país con amplias facultades para realizar todos los actos y negocios jurídicos relacionados con sus actividades
  • Las entidades financieras extranjeras no podrán adoptar denominaciones que pertenezcan a entidades financieras ecuatorianas o que induzcan a pensar que son subsidiarias o afiliadas de estas cuando en realidad no lo sean.
  • Para que se autorice la apertura de sucursales de entidades financieras extranjeras, la entidad solicitante deberá cumplir al menos los siguientes requisitos:
  1. Que su domicilio principal no se encuentre establecido en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición a la del Ecuador;
  1. Haber mantenido una suficiencia de patrimonio técnico de acuerdo con las normas aplicables para las entidades controladas por la Superintendencia de Bancos, al menos, durante los últimos tres meses consecutivos anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, de la matriz;
  1. Tener un informe de auditoría externa sin salvedades respecto del último ejercicio auditado;
  1. Indicar las medidas de seguridad físicas y electrónicas a ser utilizadas en la respectiva sucursal, que deberán ser, como mínimo, las señaladas en las normas vigentes aplicables a este caso.
  1. En el plazo de tres meses, contados desde la fecha del citado permiso, presentarán una certificación extendida por el Ministerio del Interior del Ecuador, o el organismo que haga sus veces, en la que se señale que la oficina cuenta con instalaciones y medios necesarios para brindar los servicios en condiciones de seguridad para las personas, los bienes y otros; y,
  1. No presentar eventos de riesgo importantes identificados por el respectivo organismo de control, sobre los cuales la entidad financiera extranjera no haya adoptado los correctivos pertinentes.
  • Las sucursales extranjeras que hayan obtenido el permiso de funcionamiento están obligadas a participar con las contribuciones y aportes al Seguro de Depósitos y Fondo de Liquidez; y, deberán adherirse a los Fideicomisos del Fondo de Liquidez y del Seguro de Depósitos de las Entidades del Sector Financiero Privado.
  • Si no iniciaren operaciones en seis meses contados a partir de la expedición de la resolución de autorización, ésta quedará sin valor ni efecto, salvo que la Superintendencia de Bancos haya autorizado una prórroga, por seis meses más.
  • Las oficinas de representación se limitarán a realizar únicamente las siguientes operaciones activas en representación de las entidades financieras extranjeras:
  1. Otorgar préstamos hipotecarios y prendarios, con o sin emisión de títulos, así como préstamos quirografarios y cualquier otra modalidad de préstamos autorizados; y,
  1. Constituir depósitos en entidades financieras del país y extranjeras.
  • Las oficinas de representación de entidades financieras extranjeras no podrán realizar en el Ecuador ninguna otra operación. Deberán abstenerse de proporcionar información o de efectuar gestión o trámite alguno relacionado con este tipo de operaciones. Tampoco podrán solicitar en el Ecuador fondos o depósitos para ser colocados en el exterior, ni ofrecer o colocar en el país valores emitidos en el exterior.
  • Las gestiones de representación no crean vínculos obligacionales con terceros, ya que los representantes no pueden operar como parte en las transacciones.
  • Las oficinas de representación de entidades financieras extranjeras, para mantener su autorización y el permiso de funcionamiento deberán reflejar en sus estados financieros al 31 de diciembre de cada año, un saldo neto de colocación de cartera de créditos que corresponda, al menos, al monto de colocación de la entidad financiera privada nacional que registre el menor saldo neto de cartera.
  • La oficina de representación se extinguirá por las siguientes razones:
  1. Por pedido expreso de la entidad financiera representada de manera directa o a través de su apoderado;
  1. Por terminación del plazo de vigencia de la autorización; y,
  1. Por disposición de la Superintendencia de Bancos ante incumplimientos de la entidad.
  • Las sucursales y oficinas de representación suministraran a la Superintendencia de Bancos, mensualmente o cuando sean requeridas, una relación de las actividades desarrolladas y de los créditos otorgados por sus representadas a personas naturales o jurídicas domiciliadas en el Ecuador; así como de los depósitos que han constituido en entidades financieras del país y extranjeras; incluyendo toda la documentación, información y datos que le sean exigidos.
  • Las oficinas de representación de entidades financieras extranjeras que a la fecha de expedición de la presente norma cuentan con autorización para ejercer la representación en el Ecuador, en el plazo de sesenta días deberán actualizar su autorización.
  • En sesenta días, contados a partir de la vigencia de la presente resolución, las entidades del sector financiero privado deberán dejar sin efecto los convenios de corresponsalía o cualquier tipo de alianza financiera que mantengan con las entidades financieras extranjeras, en los cuales se haya convenido la prestación de operaciones no previstas en el Código Orgánico Monetario y Financiero.

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